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                REPÚBLICA DE COLOMBIA

               

              MINISTERIO DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No 1555 DE    2005

 ( Junio 27 de 2055  )

“Por la cual se reglamenta  el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz  para Conducir y se establecen  los rangos de aprobación de la evaluaciónrequerida. “

EL  MINISTRO DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003 , y

CONSIDERANDO

Que el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con su parágrafo, establece como uno de los requisitos para obtener por primera vez o la recategorización y/o refrendación de la licencia de conducción de vehículos, la presentación de un certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud,  (hoy Ministerio de la Protección Social) o ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- cuando éste empiece a operar.

Que igualmente, el Artículo 19 mencionado establece para la conducción de vehículos de servicio público la obligatoriedad del cumplimiento de los mismos requisitos exigidos a los particulares y que los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos sean referidos a la conducción de vehículo de servicio público.


Que el Artículo 21 del Código Nacional de Tránsito establece que quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que el Código se señalan, demuestra durante el exámen indicado en el parágrafo único del artículo 18 ibidem, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. Igualmente determina que cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y constatación le capaciten para el ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.

Que el parágrafo del Artículo 21 estipula para el caso de limitaciones físicas progresivas, que la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 9  de la Ley 769 de 2002,  el Ministerio de Transporte es quien determinará las características, el montaje, la operación y la actualización  de toda la información que debe contener el Registro Único Nacional  de Tránsito - RUNT.

Que según lo estipula el Artículo 8 de la misma Ley, hacen parte del Registro Nacional de Tránsito -  RUNT -  el Registro Nacional de Conductores y el Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas  que prestan servicios al sector público, entre otros.

RESUELVE

CAPÃTULO I

OBJETO Y ÃMBITO DE APLICACIÓN

ARTÃCULO 1º .- OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN: La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción y establecer  los rangos de aprobación de la evaluación  requerida.

CAPÃTULO II

CERTIFICADO DE APTITUD FÃSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ.

ARTÃCULO 2º .- CERTIFICADO DE APTITUD FÃSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ: Es el documento expedido y suscrito por un médico que actúa en nombre y  representación de un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que se certifica, ante las autoridades de tránsito, que el aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción posee la aptitud física, mental y de coordinación motriz adecuada a las exigencias que se requieren para conducir un vehículo.

ARTÃCULO 3º.- LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES: para efectos de la presente resolución los Centros de Reconocimiento de Conductoresson Prestadores de Servicios de Salud, habilitados en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular para estos efectos el Ministerio de la Protección Social. Dichos Centros deberán registrarse en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- cuando éste entre en funcionamiento.

ARTÃCULO 4º.- DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD: Los Centros de Reconocimiento de Conductores  deberán obtener Certificado de Conformidad expedido por un Organismo de Certificación, acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, para cada sede en la que pretenda operar.

Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones, mínimos que deben acreditar  los Centros de Reconocimiento de Conductores para obtener el Certificado de Conformidad de un Organismo de Certificación, son los estipulados en los Anexos II y III de ésta disposición - “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductoresâ€-  y  - “Equiposâ€-  que forman parte integral de ésta resolución.

PARÃGRAFO.- El centro de Reconocimiento de Conductores que haya obtenido el Certificado de Conformidad, deberá someterse al menos a una (1) auditoría  anual completa de seguimiento por parte de un Organismo de Certificación Acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

ARTÃCULO 5º .- PROCEDIMIENTO:  Para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, el interesado deberá dirigirse a un Centro de Reconocimiento de Conductores, en el que previa a la evaluación médica, presentará su documento de identidad, registrará  sus datos personales y permitirá la identificación biométrica de su huella dactilar y la toma de la fotografía. Posteriormente se realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevista médica que permitan comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:

a)       Capacidad de visión;

b)       Capacidad auditiva;

c)       Capacidad mental y de coordinación motriz;

d)       Capacidad  física general ; y,

e)       Cualquier otra afección que pueda conllevar incapacidad para conducir o comprometer la seguridad al conducir.

PARÃGRAFO.- Las evaluaciones y resultados se confrontarán con los parámetros y límites establecidos en el cuadro - “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción†-  Anexo I de ésta disposición.

ARTÃCULO 6º .- IDENTIFICACIÓN DEL ASPIRANTE: El proceso de identificación del aspirante deberá contener los siguientes elementos:

a)       Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales;

b)       Identificación biométrica  de la huella dactilar

c)       Fotografía del aspirante.

PARÃGRAFO.-  Esta Información deberá retransmitirse al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, cuando éste entre en funcionamiento, para la respectiva confrontación  de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÃCULO 7º .- DETERMINACIÓN DE LAS APTITUDES: Agotado el procedimiento de identificación, los profesionales de la salud respectivos, según el área a valorar  oftalmología ó optometría, fonoaudiología, sicología y medicina general o interna realizarán las exploraciones, valoraciones y entrevista médica, necesarias para verificar, que la persona examinada no padece alguna enfermedad o deficiencia física o psicológica que pueda suponer incapacidad para conducir. Las evaluaciones y resultados se harán teniendo en cuenta los parámetros y límites establecidos en el cuadro  “Rangos de Evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducciónâ€, Anexo I de ésta resolución.

PARÃGRAFO  -  Los profesionales de cada área deberán realizar las siguientes pruebas:

1.      CAPACIDAD DE VISIÓN.- El profesional de la salud correspondiente, deberá realizar las diversas pruebas que le indiquen si las condiciones generales de la capacidad de visión del individuo son las mínimas para conducir un vehículo con seguridad. Incluye la valoración de los ítems establecidos  en el numeral 1, 1.1 al 1.7, del Anexo I de ésta resolución.

2.      CAPACIDAD AUDITIVA.- El profesional de la salud respectivo realizará al solicitante una audiometría  para determinar los niveles mínimos  de audición que tiene la persona en  cada uno de los oídos  y su orientación auditiva. De acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 2, 2.1, del Anexo I de ésta resolución.

3.      CAPACIDAD MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ.- Requiere la valoración psicológica general  y la realización de las pruebas detalladas en el Anexo III de ésta resolución, pudiéndose solicitar  otros exámenes especializados, si a criterio del facultativo son estrictamente necesarios para establecer o corroborar los antecedentes clínicos para determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 10, 11 y 12 del Anexo I de ésta resolución, referentes a:

a)       La Capacidad Mental: relacionada con la capacidad que tiene el aspirante de responder a un estímulo como resultado de un proceso cerebral producto del aprendizaje, de forma que se encuentre en condiciones de relacionarse con su  entorno, mantener el sentido de la realidad, de la orientación tempo – espacial, de la comprensión y discernimiento para la construcción de pensamiento lógico. Y,

b)       La Coordinación Integral Motriz - midiendo la destreza del aspirante para ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultanea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.

4.      CAPACIDAD FÃSICA GENERAL.-  Una vez efectuadas las pruebas anteriores,  el solicitante deberá someterse a una evaluación de medicina general, en la que además de la valoración física general, el profesional de la salud  indagará al solicitante, ayudado con una entrevista estructurada, sobre su historial médico  o diagnóstico clínico, de manera que le permita deducir el cumplimiento de los criterios establecidos en los numerales 3 al 9  y el 13 del Anexo I de ésta resolución.

ARTÃCULO 8º.- OTROS DIAGNÓSTICOS: En caso de dudas en los resultados de alguno de los factores evaluados, o que se evidencien en la entrevista médica, cuya condición limite a la persona para conducir, el profesional de la salud del área respectiva podrá solicitar al aspirante aportar pruebas adicionales de especialistas o del médico tratante del examinado que sirvan de apoyo a su diagnóstico, criterios establecidos en las columnas 4 y 5 del Anexo I de ésta resolución.

ARTÃCULO 9º.- INFORME DE LA EVALUACIÓN:  El Centro de Reconocimiento  conservará los resultados, tanto parciales como consolidados, de las exploraciones y valoraciones efectuadas para medir la capacidad de visión, capacidad auditiva, capacidad mental y de coordinación motriz y capacidad física general, debidamente firmados por los profesionales de la salud que intervinieron en el reconocimiento en las diferentes áreas.

Estos resultados, parciales y totales al igual que la entrevista de antecedentes referidos al  historial médico  o diagnóstico clínico del examinado, se diligenciaran en el formato “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motrizâ€, que para el efecto determine éste Ministerio.

EL Centro de Reconocimiento llevará una numeración consecutiva anual de los informes  de evaluación desde el inicio de sus operaciones.

PARÃGRAFO.-  En el formato delInforme de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, deberá establecerse un espacio en el que el examinado imprima su firma para declarar  “bajo la gravedad de juramento†que la información suministrada a los facultativos durante todas las exploraciones y la entrevista de antecedentes referidos al  historial médico o diagnóstico clínico corresponden estrictamente a la verdad.

ARTÃCULO 10º .- RESTRICCIONES:  Las restricciones detectadas por los profesionales de la salud deberán establecerse de conformidad con la tabla señalada en el Anexo I de esta resolución, información que será consignada en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz e incluida en la licencia de conducción.

ARTÃCULO 11º .-  EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD FÃSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ: El médico autorizado, en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores donde se realizaron las pruebas, con base en los registros consignados en el  Informe  de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, verificará si los resultados obtenidos por el aspirante se encuentran dentro de los parámetros y límites establecidos en el cuadro - “Rangos de evaluación de las Aptitudes Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción†-  Anexo I de ésta resolución.

Si el aspirante cumplió con los parámetros y límites, de manera sistematizada se procederá  a registrar esta información en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- cuando este entre en funcionamiento, para que a su vez genere el Número de Identificación Nacional del Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, que deberá ser impreso en el documento físico que se expida al solicitante.

El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá firmarlo  el médico autorizado en nombre y representación del Centro de Reconocimiento de Conductores y llevará la fotografía impresa del solicitante.

PARÃGRAFO.- Tanto el Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, como el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, del aspirante deberán ser registrados por el Centro en el Registro Nacional de Conductores del  Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- cuando este entre en funcionamiento,  siguiendo los protocolos y parámetros que para el efecto se definan. Éste registro deberá incluir además los patrones almacenados correspondientes a los datos del aspirante, la identificación biométrica de las huellas dactilares y su fotografía.

ARTÃCULO 12º .-DEL CERTIFICADO: El certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá ajustarse a la información y al formato señalados en el  documento - “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz†- que para el efecto determine éste Ministerio.

ARTÃCULO 13º .- PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Cuando se trate de un certificado expedido a un aspirante con discapacidad, éste deberá demostrar que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación, presentando los resultados aprobatorios del examen nacional de aptitud de que trata el parágrafo único del artículo 18 de la Ley 769 de 2002 . El Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz deberá especificar el empleo de instrumentos ortopédicos cuando éstos sean requeridos.

PARÃGRAFO.- Para el caso de limitaciones físicas progresivas el profesional de la salud, según corresponda, deberá especificar en su informe y en el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz la vigencia máxima que recomienda darle a la licencia de conducción, a partir de la cual  el interesado deberá someterse a la práctica de una nueva evaluación de aptitud.

ARTÃCULO 14º .-VIGENCIA  DEL CERTIFICADO: El  Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz no podrá tener un tiempo mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de su expedición.

CAPÃTULO III

REGISTRO ANTE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÃNSITO - RUNT

 ARTÃCULO 15º .- REQUISITOS PARA EL REGISTRO.- Para efectos del registro ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT-  en el Registro Nacional de Personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público, tanto del Médico (s) que en nombre  y representación del Centro suscribirá(n) los Certificados como del Centro  de Reconocimiento de Conductores, se deberá acreditar el cumplimiento de los  siguientes requisitos:

1.        Solicitud de registro ante el RUNT, suscrita por el representante legal del Centro de Reconocimiento, en la que deberá incluirse como mínimo lo siguiente:

a)       Nombre y número del registro del médico(s) que en nombre y representación del Centro de Reconocimiento expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motrizâ€.

b)       Nombre y número del registro del médico suplente, para el caso de ausencia justificada  y razonable del titular autorizado para suscribir el Certificado.

c)       Nombre y número de registro de todos los profesionales de la salud que intervendrían  en la elaboración del “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motrizâ€.

d)       Nombre comercial del Centro de Reconocimiento de Conductores.

e)       Certificado de existencia y representación legal del Centro de Reconocimiento, expedido con una antelación máxima de treinta (30) días,  en el que conste que dentro de su objeto social prestará el servicio de expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conductores.

f)              Demostración del “Registro Especial de Prestadores de Salud† del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, a través de la presentación de “Certificación de Cumplimiento de las Condiciones para la Habilitación†vigente, expedida por la autoridad departamental o distrital de salud responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Decreto 2309 del 15 de octubre de 2002 del Ministerio de la Protección Social, o aquel que lo modifique o sustituya.

g)       Domicilio principal, dirección y teléfono donde funcionará el Centro de Reconocimiento.

h)       Presentar el Certificado de Conformidad, respecto del cumplimiento de lo previsto en los anexos II y II “Requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos de los Centros de Reconocimiento de Conductores†y “Equiposâ€, que forman parte integral de ésta disposición. Éste Certificado de Conformidad deberá ser expedido por un organismo de certificación acreditado en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

2.   Demostrar el cumplimiento de las condiciones y protocolo que se establezcan para la adecuada y eficiente interconexión al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT- cuando éste entre en funcionamiento.

PARÃGRAFO 1º.- Una vez cumplidos los requisitos y procedimiento señalados en éste artículo, tanto el representante legal del Centro de Reconocimiento como el médico(s) que en nombre y representación del Centro de Reconocimiento expedirá(n) y suscribirá(n) el “Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz† recibirán los  protocolos y claves de acceso al RUNT, uno para cada uno, que permitirán registrar la información y certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz. Para acceder al RUNT, deberá indicarse la clave tanto del Centro como del Médico.

PARÃGRAFO 2º.-   Los efectos legales serán los de una inscripción y por tanto no deben entenderse como participación en licitación, concurso o contratación directa con el Ministerio de Transporte.

CAPÃTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES Y SUSPENSIÓN Ó CANCELACIÓN DEL  REGISTRO ANTE EL RUNT

ARTICULO 16º . –OBLIGACIONES:Los Centros de Reconocimiento de Conductores registrados en  el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de los aspirantes a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción,  deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Realizar el  procedimiento de evaluación establecido en esta resolución.
  2. Expedir Certificados de Aptitud Física, Mental y  de Coordinación Motriz, sólo cuando se haya efectuado la evaluación completa, aprobado todos los parámetros establecidos  y el Registro Único Nacional de Tránsito -  RUNT, haya asignado el número de identificación del mismo.
  3. Comunicar al Ministerio de Transporte y a las autoridades competentes las modificaciones que se presenten respecto a la información acreditada para obtener su registro.
  4. Expedir las Certificaciones siguiendo los procedimientos y utilizando los formatos adoptados en esta resolución.
  5. Calificar los resultados según los  parámetros de evaluación  establecidos en esta resolución.
  6. Almacenar y custodiar en discos ópticos debidamente marcados en forma individual que contenga: fecha de inclusión de la información, nombres de los aspirantes, documento de identidad, fecha en que se realizó la prueba. Los discos ópticos deben ser del tipo no borrables ni modificables para guardar: la información de todos los  Certificados de Aptitud  Física, Mental y  de Coordinación Motriz que expida y de todos los Informes de Evaluación de las valoraciones efectuadas en el Centro,  de acuerdo con los parámetros que para el efecto establezca el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
  7. Mantener vigentes los registros, certificaciones y autorizaciones propias de su actividad expedidas por las autoridades competentes.
  8. Hacer adecuado uso del código de acceso  a la base de datos  del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-.

La operación y funcionamiento de un Centro de Reconocimiento de Conductores estará supeditada al Cumplimiento de las condiciones señaladas en ésta resolución, a las auditorias de seguimiento y control efectuadas por el Organismo de Certificación que le otorgó el Certificado de Conformidad y a su registro ante el RUNT.

ARTÃCULO 17º .-SUSPENSIÓN DEL REGISTRO ANTE EL RUNT: Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte o cualquiera de las entidades de control que conozcan este proceso, tenga conocimiento del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta resolución, por parte del Centro de Reconocimiento de Conductores registrado ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT,  para certificar la aptitud física, mental y de coordinación motriz de conductores, podrá solicitar la suspensión del registro ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-  hasta por seis (6) meses.

ARTICULO 18º . - CANCELACIÓN DEL REGISTRO: De comprobarse que el Centro de Reconocimiento de Conductores autorizado para certificar la aptitud física mental y de coordinación motriz de conductores, expide el Certificado sin haber adelantado el proceso de evaluación o altera sus resultados, se cancelará automáticamente el Registro en el RUNT y se correrá traslado de este hecho a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

PARÃGRAFO -  También se cancelará el registro ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT-  al Centro de Reconocimiento de Conductores  que reincida en el incumplimiento de cualquiera de los compromisos señaladas en esta disposición.

Entiéndase por reincidencia la repetición del hecho que dio lugar a imponer la suspensión en un periodo no superior a un año.

CAPÃTULO V

DISPOSICIÓN FINAL

ARTÃCULO 19º .- VIGILANCIA Y CONTROL: Sin perjuicio de las competencias específicas del ámbito de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del Artículo 3º de la Ley 769 de 2002,  la vigilancia y control de los Centros de Reconocimiento de Conductores, como organismos de apoyo, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte. 

ARTÃCULO 20º  VIGENCIA: La presente resolución rige a partir del primero (1) de Enero de 2006 y deroga las disposiciones que le sean contrarias a partir de esta fecha.

PUBLÃQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

 

Proyectó: M.E.M.C ; R.S.S.D.

Revisó y Aprobó:

Jorge Enrique Pedraza Buitrago –Dirección de Transporte y Tránsito

Leonardo Ãlvarez Casallas - Oficina Asesora Jurídica

Jaime Ramírez Bonilla  – Oficina Asesora Jurídica


 

ANEXO I

 â€œRangos de Evaluación  de las Aptitudes  Físicas, Mentales y de Coordinación Motriz requeridas para obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducciónâ€

Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones para obtener por primera vez, recategorizar y /o refrendar la licencia de conducción.

1. CAPACIDAD VISUAL

Si para alcanzar la agudeza visual requerida se necesitan lentes correctoras, deberá expresarse, tanto en el “Informe de Evaluación Física, Mental y de Coordinación Motriz, como en el CERTIFICADO DE APTITUD FÃSICA, MENTAL Y DE COORDINACIÓN MOTRIZ , la obligación de su uso durante la conducción.

Deberá comprobarse la tolerancia a dichas lentes. Para los efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.


 


 

 

 

1.1 Agudeza visual

Agudeza visual de lejos: 20/30 (0.67) o más, binocular, con la mejor corrección. 

 

 

Agudeza visual de cerca: visión en ambos ojos de 1 M (0.48) o más con la mejor corrección.

 

Agudeza visual de lejos:si el ojo con mejor visión es corregido a sólo 20/30 (0.67) el otro ojo debe ser corregido como mínimo a 20/40 (0.50); si el mejor ojo es corregido a 20/25 (0.80) entonces el otro ojo debe ser corregido mínimo a 20/50 (0.40); y  si el mejor ojo es corregido a 20/20 (1.0) el otro ojo debe ser corregido como mínimo a 20/60 (0.33).En todos los casos debe hacerse con la mejor corrección.

Agudeza visual de cerca:si el ojo con mejor visión es corregido a 1M (0.48) el otro ojo debe ser corregido como mínimo a 1.25 M (0,38); si el mejor ojo es corregido a 0.75M (0.65) entonces el otro ojo debe ser corregido mínimo a 1.50 (0.32); y si el mejor ojo es corregido a 0.50M (1.0) el otro ojo debe ser corregido como mínimo a 1.75M (0.27).En todos los casos debe hacerse con la mejor corrección.

 

No se admiten.

No se admiten.

 

Agudeza visual de lejos:

En caso de paciente con ojo único, deberá tener una agudeza  visual de 20/25 (0,8) o más con su mejor corrección.

Agudeza visual de cerca:

En caso de paciente con ojo único, deberá tener una agudeza  visual de 0.75 (0.65) o más con su mejor corrección.

 

No se admite la visión monocular.

Los afectados de visión monocular con agudeza visual, en el ojo mejor, de 0,60 o mayor, y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, siempre que reúnan las demás capacidades visuales.

Cuando, debido al  grado de agudeza visual o a la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos que hayan de realizarse deban serlo por período inferior al de vigencia normal de la licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

Deberán usar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y, en su caso, espejo interior panorámico.

No se admiten.

No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia).